domingo, 13 de febrero de 2011

CONSEJO DE SALARIO DEL GRUPO NUMERO 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA SUB GRUPO Nº 03 "INDUSTRIA AVICOLA"

ACUERDO. En la ciudad de Montevideo el día 9 de noviembre de 2010, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2 “Industria Frigorífica”, sub-grupo Nº 3, “Industria Avícola” , comparecen por el PODER EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustaunau, Dr. Juan Díaz, Dra. Silvana Golino y Dr. Carlos Rodríguez, por la DELEGACION EMPRESARIAL: Los Sres. Fernando Dadalt, Dres. Bernardino Real, Mario Moll y Fernando Pérez Tabo y Lic. Silvia Rodríguez, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola; y por otra parte, los Sres. Ariel Yaques, Gustavo Noblia, Delmar Martínez, Edinson Soca, Adrian Pérez, Luis Muñoz, Juan Carlos Morgades y Hermes Pacheco en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola, asistidos por el Dr. Julio Pérez Badalon, ACUERDAN – por unanimidad – lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.
El presente acuerdo abarcara el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, disponiéndose que se efectuaran ajustes salariales con vigencia 1º de julio de 2010, 1º de julio de 2011 y 1º de julio de 2012.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad, comprendido en el grupo Nº 2, sub-grupo Nº 03 “INDUSTRIA AVICOLA”
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2010.
A) Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2010, un 10,65% (diez coma sesenta y cinco por ciento) de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1. 2,24% (dos coma veinticuatro por ciento) por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al periodo 1º de julio de 2008 a 30 de junio de 2010.
2. 5,00% (cinco por ciento) por concepto de inflación proyectada para el periodo 1º de julio de 2010 al 30 de junio de 2011.
3. 3,07% (tres coma cero siete por ciento) equivalente al 80% del índice resultante de la aplicación de la formula (1 + variación PBI) / (1 + variación empleo) – 1, según encuesta de expectativas económicas publicada por el Banco Central del Uruguay para el periodo 1º de julio de 2010 a 30 de junio de 2011.
CUARTO: Salarios mínimos por categoría.
Ningún trabajador, como consecuencia de los porcentajes de aumento establecidos en la clausula anterior, podrá percibir a partir del 1º de julio de 2010, un salario inferior a los siguientes salarios mínimos por categoría
CATEGORIA A
$ 37.00 Por hora
CATEGORIA B $ 40.00 Por hora
CATEGORIA C $ 45.00 Por hora


OFICIAL ESPECIALIZADO $ 71.00 Por hora
FRIGORISTA $ 71.00 Por hora
OFICIAL $ 63.00 Por hora
FOGUISTA $ 63.00 Por hora
MEDIO OFICIAL FRIGORISTA $ 63.00 Por hora
MEDIO OFICIAL $ 55.00 Por hora
PEON $ 46.00 Por hora


PORTERO $ 6.200.00 Por mes
SERENO $ 6.200.00 Por mes
CONTROL BALANZA $ 6.600.00 Por mes
CHOFER CAMION O VEHICULO
DE TRANSPORTE DE PERSONAL $ 7.400.00 Por mes
VIGILANTE $ 5.800.00 Por mes
CHOFER REPARTIDOR $ 8.000.00 Por mes
CHOFER REPATIDOR / COBRANZA $ 8.700.00 Por mes


ADIMINSTRATIVO I $ 8.000.00 Por mes
ADMINISTRATIVO II $ 7.400.00 Por mes
ADMINISTRATIVO III $ 6.600.00 Por mes
ADMINISTRATIVO IV $ 6.200.00 Por mes
TELEFONISTA / RECEPCIONISTA $ 6.400.00 Por mes
CADETE / MENSAJERO $ 5.500.00 Por mes
CAJERO $ 8.300.00 Por mes
COBRADOR $ 5.900.00 Por mes
VENDEDOR EXCLUSIVO $ 6.200.00 Por mes
PROMOTOR $ 5.800.00 Por mes

QUINTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2011.
El ajuste correspondiente al 1º de julio de 2011 será el que surja de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Un porcentaje por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al periodo 1º de julio de 2010 a 30 de junio de 2011.
b) Un porcentaje por concepto de correctivo entre la variación proyectada y la real del índice resultante de la aplicación de la formula (1 + variación PBI) / (1 + variación empleo) – 1, según datos publicados por el Banco Central del Uruguay para el periodo 1º de julio de 2010 a 30 de junio de 2011. En caso en que la información no estuviere disponible, se efectuara el ajuste tomando en consideración las expectativas para el año cerrado al 30 de junio de 2011 relevadas en la última encuesta, reliquidandose en forma definitiva en oportunidad del ajuste a realizarse a partir del 1º de julio de 2012.
c) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el periodo que abarca el ajuste (1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012).
d) Un porcentaje equivalente al 80% del índice resultante de la aplicación de la formula (1 + variación PBI) / (1 + variación empleo) – 1, según encuesta de expectativas económicas publicada por el Banco Central del Uruguay para el periodo 1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012.
Sin perjuicio del porcentaje de ajuste que surja de la acumulación de los ítems referidos, las categorías A, B y C de Producción, recibirán además un incremento de $ 1,50 (peso uruguayo uno con 50/100), $ 2,00 (pesos uruguayos dos) y $ 2,50 (peso uruguayo dos con 50/100) por hora, respectivamente.
SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2012.
El ajuste correspondiente al 1º de julio de 2012 será el que surja de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Un porcentaje por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al periodo 1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012.
b) Un porcentaje por concepto de correctivo entre la variación proyectada y la real del índice resultante de la aplicación de la formula (1 + variación PBI) / (1 + variación empleo) – 1, según datos publicados por el Banco Central del Uruguay para el periodo 1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012. En caso en que la información no estuviere disponible, se efectuara el ajuste tomando en consideración las expectativas para el año cerrado al 30 de junio de 2012 relevadas en la última encuesta, reliquidandose en forma definitiva en oportunidad del primer ajuste a realizarse en ocasión del próximo acuerdo, que habrá de regir a partir del 1º de julio de 2013.
c) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el periodo que abarca el ajuste (1º de julio de 2012 a 30 de junio de 2013).
d) Un porcentaje equivalente al 80% del índice resultante de la aplicación de la formula (1 + variación PBI) / (1 + variación empleo) – 1, según encuesta de expectativas económicas publicada por el Banco Central del Uruguay para el periodo 1º de julio de 2012 a 30 de junio de 2013.
Sin perjuicio del porcentaje de ajuste que surja de la acumulación de los ítems referidos, las categorías A, B y C de Producción, recibirán además un incremento de $ 1,50 (peso uruguayo uno con 50/100), $ 2,00 (pesos uruguayos dos) y $ 2,50 (peso uruguayo dos con 50/100) por hora, respectivamente.
SEPTIMO: Beneficios.
1) Cálculo del aguinaldo: A los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas habrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de “suma para el mejor goce de la licencia anual” o “salario vacacional”.
2) Descansos intermedios: Los empleados de los sectores de producción gozaran de un descanso intermedio remunerado de 10 (diez) minutos entre la segunda y segunda hora y media de labor y otro de igual duración entre la sexta y sexta hora y media de labor, sin perjuicio de que por derecho corresponda, según se trate de jornada continua o discontinua. Como consecuencia de este beneficio, en una jornada continua de 8 horas, el personal trabajara efectivamente 7 horas 10 minutos, descansando 50 minutos (dos descansos intermedios de 10 minutos cada uno y un descanso de 30 minutos)
3) Para el caso de realizarse horas extras, se aplicara el mismo régimen de descansos intermedios.
4) Descanso mínimo: El tiempo de descanso mínimo entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente será de 10 (diez) horas. En caso contrario, el tiempo trabajado, será considerado hora extra.
5) Prima por antigüedad: Se establece una prima por antigüedad en los siguientes términos: 1% al año de ingreso a la empresa, 2% al segundo año, 3% al tercer año, 4% al cuarto año, 5% al quinto año y 6% al sexto año, a partir del séptimo año, se generara un 1% adicional cada tres años. Los porcentajes establecidos se computaran desde la fecha de ingreso del empleado y se calcularan sobre el salario base que a cada uno corresponda.
6) Día del trabajador de la Industria Avícola: Se establece el 6 de enero de cada año como el “Día del trabajador de la Industria Avícola”, el que se considerara como feriado no laborable remunerado.
7) Categoría superior: Los empleados que desempeñen tareas de una categoría superior a la propia, percibirán - por tiempo efectivamente trabajado - el salario correspondiente a la misma.
8) El personal de producción que - en un mismo establecimiento - se desempeñe durante 90 jornales efectivos de trabajo en tareas que correspondan a la Categoría “B”, adquirirá esa categoría en forma definitiva.
9) El personal de producción que – en un mismo establecimiento – se desempeñe durante 120 jornales efectivos de trabajo en tareas que correspondan a la Categoría “C”, adquirirá esa categoría en forma definitiva.
10) Contrato a prueba: Los contratos a prueba que se celebren en las empresas del sector, a partir de la fecha de suscripción de este convenio, tendrán un plazo máximo de 70 jornales.
11) Elementos de trabajo: El empleado será provisto – sin cargo y en los casos en que en cada caso corresponda según la tarea de que se traten – de los siguientes elementos de trabajo: pantalón, casaca, cofia o gorra, casco, calzado apropiado, delantal, guantes, ropa de abrigo, equipo de agua, así como los elementos de seguridad necesarios.
12) Carnet de salud: Las empresas toman a su cargo, una vez por año, el pago del carnet de salud que corresponde al empelado. En caso en que el carnet de salud se realice en la empresa, el tiempo que ello insuma se considerara como efectivamente trabajado.
13) Licencias pagas: Se establecen las siguientes licencias pagas:
a) Un día remunerado, por examen de PAP y/o mamografía, adicional al establecido legalmente.
b) La licencia por duelo para los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo, será de tres días remunerados, en caso de fallecimiento de conyugue o concubino, ascendientes y descendientes (legítimos, naturales o adoptivos) dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.
14) Nocturnidad: Los trabajadores de las empresas comprendidos en el presente subgrupo, que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, percibirán un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el sueldo o jornal base y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido.
15) Prima por matrimonio: Se le abonara al trabajador que contraiga matrimonio una prima equivalente a $ 600.00 (pesos uruguayos seiscientos) la misma será abonada por única vez en la empresa donde cumpla funciones dicho trabajador.
16) Prima por nacimiento, adopción o legitimación adoptiva. Se abonara a cada trabajador en caso de nacimientos de hijos, adopción o legitimación adoptiva la suma de $ 400.00 (pesos uruguayos cuatrocientos)
17) Las primas previstas en numerales 15 y 16 se ajustaran en la misma oportunidad y porcentaje de los salarios.
18) Todos los incentivos vinculados a la puntualidad, presencia y/o cumplimiento del horario completo por parte del trabajador, que se abonen a aquellos comprendidos en este sub grupo de los consejos de salarios, no podrán ser eliminados, disminuidos (salvo en la proporción que corresponda) o suprimidos en razón del cumplimiento de medidas sindicales dispuestas por FOICA y/o PIT-CNT.
OCTAVO, Licencia y actividad sindical
1) Las empresas del sector otorgaran un total de 100 horas mensuales pagas, no acumulables, por concepto de licencia sindical. Estas horas serán administradas por cada comité o sindicato de empresas.
2) En caso en que un miembro del personal de las empresas comprendidas en el presente subgrupo integre la dirección de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), gozara además de una licencia sindical especial de 40 horas mensuales pagas, no acumulables. Esta licencia es de carácter personal e indelegable y se mantendrá durante el lapso en que el empleado desempeñe efectivamente el cargo que le da origen.
3) A los efectos del goce de la licencia sindical se requerirá un preaviso de 24 horas (salvo situaciones de urgencia), en el cual la organización sindical de nivel de empresa o de rama de actividad comunicara en forma fehaciente a la empresa de que se trate la o las personas que habrán de hacer uso de la misma.
4) Las instancias de negociación bi o tripartita no serán consideradas a los efectos del computo de horas de licencia sindical, y las horas que insuman estos ámbitos serán remunerados.
5) Las empresas facilitaran la colocación y utilización de carteleras sindicales, en lugares acordados entre las partes y de fácil acceso para los empleados.
6) Cuando el empleado afiliado a una organización sindical lo solicite y lo consienta en forma expresa, las empresas descontaran de sus haberes el importe de la cuota sindical que en cada caso corresponda. El importe de las cuotas sindicales retenidas de los haberes de los afiliados será entregado a la o las personas que la organización sindical indique, lo que deberá ser comunicado a la empresa en forma fehaciente.
NOVENO, Salud laboral, seguridad y medio ambiente.
A) Las partes acuerdan que en cada establecimiento industrial habrá de existir un Técnico Prevensionista designado por la empresa y un Delegado de salud laboral, seguridad y medio ambiente, con su respectivo suplente, que será designado por la organización sindical.
La empresa y la organización sindical acordaran la capacitación a realizarse por parte del Delegado (titular y suplente), cuyo costo será a cargo de la empresa.
B) Las partes acuerdan la conformación de una Comisión de Salud Laboral, Seguridad y Medio Ambiente, que estará integrada por dos representantes de la empresa (uno de ellos, el Técnico Prevensionista) y dos de la organización sindical (uno de ellos el Delegado), los que podrán concurrir con los asesores que estimen pertinente.
DECIMO, Información
Las empresas asumen la obligación de informar a la organización sindical los modelos de contrato de trabajo que se utilizan en la misma, así como el nivel de ausentismo y toda aquella circunstancia que sea relevante para el normal desarrollo de las relaciones laborales.
Asimismo, las empresas informaran de todos aquellos cambios o modificaciones de los procesos productivos que pudiera alterar, modificar o disminuir –en forma significativa- el número de puestos de trabajo.
DECIMO PRIMERO, Vigencia
Las partes acuerdan que los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en las clausulas sexto, séptimo, octavo y noveno de este convenio se mantendrán en vigencia hasta que sean derogados o modificados por un convenio colectivo posterior de esta rama de actividad, celebrado dentro o fuera del ámbito de los Consejos de Salarios.
DECIMO SEGUNDO, Clausula de paz y prevención de conflictos.
Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio los Comités o Sindicatos de empresa de la Industria Avícola así como la Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial que tengan como fundamento aspectos o reivindicaciones de carácter económico, acordados en el presente convenio.
Se excluye en forma exprés las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por el PIT- CNT o por el FOICA.
Asimismo, las partes acuerdan que en caso en que se origine un conflicto derivado de la aplicación del presente convenio o por cualquier otra causa, se habrán de cumplir instancias de negociación ante el MTSS DINATRA, División de Negociación Colectiva, y/o Consejos de Salarios, en forma previa a la adopción de cualquier tipo de medidas.
DECIMO TERCERO. Los haberes generados en los meses de julio a agosto de 2010 serán re liquidados de conformidad a este acuerdo. La re liquidación de los haberes generados en los meses de julio agosto será abonado-como máximo- conjuntamente con el pago del mes de noviembre y la de septiembre y octubre con el pago de los haberes generados en el mes de diciembre.

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