domingo, 5 de junio de 2011

CONSEJO DE SALARIO DEL GRUPO Nº 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA" SUBGRUPO Nº 01 "INDUSTRIA FRIGORIFICA"

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo el día 11 de mayo de 2011, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2: “Industria Frigorífica”, subgrupo Nº 01: “Industria Frigorífica”, comparecen por el PODER EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustaunau, Dr. Juan Díaz y Dra. Silvana Golino y Dr. Carlos Rodríguez, DELEGADOS EMPRESARIALES: Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Daniel Belerati, y Dr. Diego Viana, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Frigorífica; DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Sres. Adrian Pérez, Ariel Yakes, Luis Muñoz y Gustavo Noblia en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica, asistidos por el Dr. Favio Fernández ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulara las condiciones laborales del grupo Nro. 2 “INDUSTRIA FRIGORIFICA”, Sub Grupo 01 “INDUSTRIA FRIGORIFICA”.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.
El presente acuerdo acabara el periodo de 36 meses comprendidos entre el 1ero de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Las clausulas de ajuste salarial contenidas en el presente acuerdo rigen exclusivamente por el plazo del mismo y se extinguirán de pleno derecho a su vencimiento el 31/12/2013, rigiéndose las demás clausulas por lo previsto en la decimo segunda del presente documento. Los salarios se ajustaran anualmente de acuerdo a la suma de los siguientes ítems:
a) Inflación proyectada. Promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación Centro de la Banda del B.C.U. entre el 1/01/2011 y 31/12/11.
b) 1.86% anual por incremento real de base.
c) Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual, el porcentaje que surja del siguiente indicador, que se medirá por año civil, a contar desde el 1º de enero de 2010.
c.1) Hasta 1.900.000 (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%
c.2) Entre 1.900.001 (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos millones cien mil) animales faenados: 0,5%.
c.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
c.4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales faenados en adelante: 1,5%
c.5) Se efectuaran correctivos entre la inflación esperada y la real en las siguientes fechas: el 1º de enero de 2012, el 1º de enero de 2013. El correctivo entre la inflación esperada y la real entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 se ajustara en ocasión del próximo convenio.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación
Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcaran a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad, comprendido en el Grupo Nro. 2, Sub Grupo 01 “INDUSTRIA FRIGORIFICA”
TERCERO. Ajuste salarial del 1ero. De enero de 2011
Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2010, un 10,01% (diez coma cero uno por ciento) de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a. 1,84% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al periodo de 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010
b. 5% por concepto de inflación proyectada para el periodo 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011
c. 1.86% (uno coma ochenta y seis por ciento) por incremento real de base
d. 1% (uno por ciento) por concepto de desempeño del sector por haber sido la faena entre el 1/01/2010 al 31/12/2010 de 2.203.000
CUARTO: Salarios mínimos por categoría.
Ningún trabajador, como consecuencia de los porcentajes de aumento establecidos en la clausula anterior, podrá percibir a partir del 1ero. De enero de 2011, menos de los siguientes salarios por categoría:
A) PRODUCCION - CAMARAS DE FRIO - MANTENIMIENTO
(1) (2) (3)
Ofic. Espec. $ 54,08 X hora $ 72,11 X hora
Oficial “A” $ 47,58 X hora $ 47,58 X hora $ 65,01 X hora
Oficial “B” $ 44,86 X hora $ 44,86 X hora $ 61,57 X hora
Medio Oficial $ 42,77 X hora $ 43,35 X hora $ 56,58 X hora
Peón Práctico $ 41,43 X hora $ 42,37 X hora $ 48,57 X hora
Peón Aprendiz $ 37,02 X hora $ 39,31 X hora $ 37x02 X hora

(1) – Corresponde a las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y corrales, Grasería comestible, Grasería Industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y Carne cocida congelada, Conservas, Servicios.
(2) – Corresponde a la sección de: Cámaras de Frío
(3) - Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, Sala de máquinas, Sala de calderas.

B) ADMINSTRACION – COMPUTACION – SERVICIOS TECNICOS.
Nivel 1. Secretaria A – Programador $ 22.051
Nivel 2. Administrativo I – Cajero A – Operador Programador $ 19.946
Nivel 3 – Administrativo II – Secretaria B – Vendedor A –
Ayudante de Ingeniero, Ayudante de arquitecto,
Operador Senior $ 16.486
Nivel 4 – Administrativo III – Secretaria C – Vendedor B
Cajero B – Cobrador – Dibujante – Ayudante de
Laboratorio – Operador Junior $ 14.194
Nivel 5 – Enfermero – Telefonista – Recepcionista – Digitador $ 12.455
Nivel 6 – Administrativo IV. Auxiliar de arquitectura. Auxiliar de
Laboratorio $ 10.718
Nivel 7 – Administrativo V $ 9.578
Nivel 8 – Cadete – Mensajero $ 8.242
C) IMPORTE SALARIAL SUSTITUTIVO DE CARNE Y COMEDOR. Se establece desde el 1º de enero de 2011 en la suma de $ 1646 por mes, sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes. El sustitutivo de carne y comedor se ajustará en las mismas oportunidades y en los mismos porcentajes que los salarios.
D) PRIMA POR PRODUCTIVIDAD MINIMA: 1) Se estipula que todo trabajador perteneciente a las secciones de Producción y Cámaras de frio, percibirá una prima por productividad mínima equivalente: a) al 33% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2011. b) al 37% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2012 c) al 40% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2013. 2) El personal perteneciente a las secciones de Administración, Computación y Servicios Técnicos, percibirá una prima por productividad mínima, equivalente al: a) 23% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2011 b) al 24% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2012 y c) al 25% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2013. 3) El personal perteneciente a la sección de Mantenimiento, percibirá una prima por productividad mínima, equivalente al: a) 32% del salario mínimo establecido para su categoría a partir de 1º de enero de 2011 b) al 34% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2012 y c) al 36% del salario mínimo establecido para su categoría a partir del 1º de enero de 2013. Todas las secciones tendrán las siguientes salvedades: No tendrán derecho a esta prima, aquellos trabajadores que perciban una suma por productividad de cualquier especie, o por tasa horaria básica, o por combinación de ambos, por encima de lo aquí pactado.
Aquellos trabajadores que no perciban productividad, o perciban una cifra inferior a la presente, así como aquellos que perciban tasas horarias inferiores al monto que resulta de aplicar la prima sobre los mínimos por categorías, percibirán la diferencia entre lo que cobran y el monto antes referido.
Tampoco será cobrada por aquellos operarios, que perciban un valor o tasa horaria básica, que sumada a la productividad otorgada, esté por encima de los mínimos establecidos, según sea la sección que corresponda.
E) AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE ENERO DE 2012
El ajuste salarial a realizarse el 1º de enero de 2012 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al periodo 1º de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011.
b) Inflación proyectada para el periodo 1º de enero 2012 y 31 de diciembre de 2012. Promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación. Centro de la banda del B.C.U. correspondiente al periodo 1/01/2012 al 31/12/2012.
c) 1,86% (uno coma ochenta y seis por ciento) por incremento real de base.
d) Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual, el porcentaje surja del siguiente indicador, que se medirá por año civil, a contar desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011.
d.1) Hasta 1.900.000 (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%
d.2) Entre 1.900.001 (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos millones cien mil) animales faenados: 0,5%.
d.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
d.4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales faenados en adelante: 1,5%
3) AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE ENERO DE 2013
El ajuste salarial a realizarse el 1º de enero de 2013 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al periodo 1º de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2012
b) Inflación proyectada para el periodo 1º de enero 2013 y 31 de diciembre de 2013. Promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación. Centro de la banda del B.C.U. correspondiente al periodo 1º de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2013.
c) 1,86% (uno coma ochenta y seis por ciento) por incremento real de base.
d) Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual, el porcentaje que surja del siguiente indicador, que se medirá por año civil, a contar desde el 1º de enero de 2012.
d.1) Hasta 1.900.000 (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%
d.2) Entre 1.900.001 (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos millones cien mil) animales faenados: 0,5%.
d.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
d.4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales faenados en adelante: 1,5%
QUINTO. Regulaciones
5.1. Cálculo del aguinaldo:
A los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas habrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de “suma para el mejor goce de la licencia anual” o “salario vacacional legal”
5.2. Descansos intermedios:
Se ratifica la vigencia perceptiva del descanso intermedio de 30 minutos, para todo el personal obrero comprendido en el grupo 2 sub grupo 01, de los Consejos de Salarios, y además los 10 minutos de descanso que se gozan en cada media jornada, abonados como trabajo efectivo.
5.3. Jornada frustrada:
En caso de realizarse jornadas de trabajo inferiores a cuatro horas, se deberá abonar a los operarios convocados, el jornal correspondiente a media jornada, como si efectivamente las hubieren trabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas, se abonaran con arreglo a las realmente laboradas.
5.4. Entrega gratuita de equipos y herramientas:
En las secciones que corresponda, el operario será provisto sin cargo, de los siguientes elementos de trabajo: dos trajes, dos pares de botas de goma por año, y un casco aprobado por el BSE por única vez; dos cuchillos por año; una vaina; una chaira y un gancho por una sola vez. Cuando se trabaje en tareas con agua y otros elementos que puedan afectar al operario o a su indumentaria, será provisto, además, de dos delantales impermeabilizados por año. En caso de uso indebido se cobrará el gasto de reposición.
5.5. Pago a los operarios por realizar trabajos fuera de las empresas:
Serán de cargo de las empresas, los gastos en que incurran los trabajadores por concepto de viáticos, cuando se dispongan que los mismos desempeñen tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán ser justificados en cada caso.
5.6. Compensación por trabajo nocturno:
a) Cuando un trabajador cumpla tareas dentro del horario nocturno, tendrá una bonificación del 20% sobre el valor de su salario básico simple.
b) A los efectos del ítem anterior, se considerara horario nocturno el comprendido entre las 22 hrs. y las 6 hrs. No obstante, dicho periodo de 8 horas podrá ser adelantado o atrasado en común acuerdo entre la dirección de la empresa y los trabajadores, y en este caso, ese horario será el que tenga vigencia para el ítem anterior.
c) Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y parte no, la bonificación establecida se pagara solamente sobre las horas trabajadas en el horario nocturno.
Si las horas trabajadas en horario nocturno son 5 (cinco) o más, la jornada se reputara nocturna.
d) Cuando un trabajador que haya trabajado habitualmente un horario nocturno, cualquiera fuere el tiempo en que haya permanecido en dicho régimen, pase a trabajar en horario diurno, dejara de percibir la mencionada bonificación
e) Lo percibido por el trabajador por concepto de bonificación de horario nocturno, deberá computarse a los efectos del cálculo de jornal de licencia y salario vacacional. Si el horario es parte nocturno y parte diurno, se considerara a dichos efectos la remuneración como variable.

5.7. Servicio de locomoción:
Las empresas seguirán proporcionando un servicio de locomoción en las zonas en las que existe servicio estable de compañías de ómnibus, con igual recorrido que estos, durante las horas que el mismo no funciona, para el caso de convocatoria general. Cuando dicho servicio de ómnibus no exista, se proveerá de transporte con un recorrido fijo a los fines de facilitar el arribo y retorno de los trabajadores, brindándose estos servicios desde y hasta los lugares en que existan líneas de locomoción.
5.8. Quebranto de caja:
Se establece para los cajeros el valor mínimo de quebranto de caja, en equivalente al 10% del salario de cajero, siendo privativo de cada empresa, el régimen de liquidación del mismo.
5.9. Vestimenta personal administrativo:
En caso de que las empresas exijan a su personal administrativo vestimenta uniforme, será provista por estas sin costo alguno para los trabajadores.
5.10. Remuneración por categoría menor y superior:
Los operarios que desempeñen transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor de la suya, percibirán el salario correspondiente a su categoría propia y si el traslado se produjera a tareas compensada con mayor remuneración, percibirán el jornal asignado a la misma, siempre y cuando la desempeñe por un periodo no menor a media jornada, por el tiempo efectivamente trabajado.
5.11. Doble función:
Todo aquel operario que desempeñe en forma simultánea dos o más tareas, con independencia de la categoría o de la sección a la cual corresponda, recibirá un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre su retribución propia, sujeto a la condición de que dicha situación se mantenga. Este porcentaje podrá ser aumentado mediante acuerdo de partes.
5.12. Descanso para trabajadores de cámara de frío:
Por trabajadores de cámara de frio se entiende a los que trabajan a temperaturas inferiores a 6º sobre cero. Dichos trabajadores dispondrán de 15 minutos de descanso fuera del frio, por cada 45 minutos trabajados dentro del mismo. Este descanso se computará como tiempo efectivamente trabajado.
5.13. Remuneración por categoría superior para el personal administrativo:
Si un funcionario administrativo desempeña una función en un plazo de 10 días hábiles continuos o 10 días hábiles discontinuos en un plazo de 6 meses, cuya retribución salarial es mayor a la suya, corresponderá el pago de la diferencia salarial, la cual se liquidará en el primer caso con el salario del mes en que desempeñó dicha función; y en el segundo caso, al vencimiento del plazo estipulado.

5.14. Contrato a prueba:
El contrato a prueba para los trabajadores de la Industria Frigorífica, tendrá un plazo máximo de 90 días efectivamente trabajados.
5.15. Licencia especial:
Un día remunerado, por examen de PAP y/o mamografía, adicional al establecido legalmente.
5.16. Carné de salud:
Las empresas se harán cargo, una vez al año, del costo del carné de salud de todos los trabajadores. En el c aso en que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa, el tiempo insumido en el mismo, se considerara como efectivamente trabajado.
5.17. 28 de mayo:
Se establece que el 28 de mayo de cada año será considerado como feriado no laborable no pago. En caso de extrema necesidad las empresas podrán convocar a sus trabajadores sin que ello implique pago doble de especie alguna.
SEXTO. Licencia y actividad sindical
6.1 Las empresas pagarán como efectivamente trabajadas las horas en que deban cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus respectivos sindicatos, delegados o representantes designados a tales efectos, hasta los máximos mensuales establecidos, calculados sobre los trabajadores que figuran en planilla, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Hasta 250 trabajadores: 60 horas sindicales
b) De 251 a 350 trabajadores: 82 horas sindicales
c) De 351 a 450 trabajadores: 104 horas sindicales
d) De 451 a 550 trabajadores: 126 horas sindicales
e) De 551 a 650 trabajadores: 148 horas sindicales
f) De 651 trabajadores en delante: 170 horas sindicales
Las horas establecidas son mensuales y no acumulables
6.2. En caso en que un miembro del personal de las empresas comprendidas en el presente sub grupo integre la dirección de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), gozará además de una licencia sindical especial de 40 horas mensuales pagas, no acumulables. Esta licencia es de carácter personal e indelegable y se mantendrá durante el lapso en que el empleado desempeñe efectivamente el cargo que le da origen.
Esta licencia sindical se otorga hasta un total de 11 dirigentes nacionales de la FOICA
6.3. Las empresas facilitaran la colocación y utilización de carteleras sindicales, en lugares adecuados y de fácil acceso para los empleados.
6.4. Cuando el empleado afiliado a una organización sindical en cada empresa, lo solicite y lo consienta en forma escrita, ésta descontará de sus haberes el importe de la cuota sindical que en cada caso corresponda. El importe de las cuotas sindicales retenidas de los haberes de los afiliados será entregado a la o a las personas que la organización sindical indique, lo que deberá ser comunicado a la empresa de forma fehaciente.
SEPTIMO
1) Salud y seguridad laboral y medio ambiente: las empresas comprendidas en el presente subgrupo, darán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley 5.032, su decreto reglamentario 406/1988, el Convenio Internacional del Trabajo Nº 155, su decreto reglamentario 291/107, así como toda otra forma de aplicación a la actividad de la Industria Frigorífica.
2) Comisión superior bipartita: Se formara una comisión superior bipartita de salud laboral para la carne y la posterior reglamentación en la industria cárnica cuyas resoluciones serán adoptadas por unanimidad.
OCTAVO. Comisión categorías:
Se formará una comisión bipartita que comenzará a estudiar las categorías de las diferentes secciones que no estén comprendidas (puestos nuevos) en los laudos vigentes.
NOVENO. Cláusula de paz:
9.1. Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los Comités o Sindicatos de empresa de la Industria Frigorífica, así como la Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por reivindicaciones de carácter económico, y/o que tengan fundamento en aspectos o reivindicaciones acordados o discutidos en el presente convenio.
9.2. Se excluyen en forma expresa las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por el PIT – CNT y las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por la FOICA, por motivos distintos a lo establecido en el numeral 9.1. de esta clausula.
DECIMO. Prevención de conflictos
Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, que los involucrados agotaran las instancias de dialogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo, en caso de mantenerse el diferendo, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del grupo 2 subgrupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la ley 10.449 y/o Dinatra.
DECIMO PRIMERO. Clausula de salvaguarda:
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Pode Ejecutivo analizara a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO SEGUNDO. Vigencia:
Al vencimiento del presente acuerdo del Consejo de Salarios, mantendrán plena vigencia todas las clausulas del mismo hasta que sean modificadas o derogadas por un nuevo acuerdo de convenio colectivo posterior, de esta rama de actividad celebrado dentro o fuera del ámbito de los consejos de salarios.
Para constancia se otorgan y suscriben 14 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia